miércoles, 4 de julio de 2012

DERECHOS A ASCENSOS. REQUISITOS.


DERECHOS A ASCENSOS. REQUISITOS.
ARTICULO 80°: (Texto según Ley 13.124) El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo siempre que:
a) Ser titular de la rama en el que desee concursar o pertenecer a ramas de Educación Física, Educación Artística o Psicología y Asistencia Social Escolar, con desempeño titular, en el nivel que aspira.
b) Reviste en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.
c) Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos (2) últimos años, en los que hubiera sido calificado.
d) Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira, determinadas por la reglamentación.
e) Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un período no menor de un (1) año, desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.
ARTICULO 80 DR -
A:
I: La titularidad en una Dirección Docente será de "situación de revista" y no necesariamente de desempeño real. En consecuencia los docentes de una rama de la enseñanza que se encuentren prestando servicios en otras direcciones docentes o en otros organismos al momento de la inscripción, satisfacen el requisito establecido en este inciso.
II: Para la cobertura de los cargos jerárquicos de los ítem VII a IX del inciso A del escalafón y los cargos de C.I.E., tendrá derecho al ascenso el personal de todas las ramas de la enseñanza.
III: Para la cobertura de cargos jerárquicos en Direcciones docentes cuyos escalafones no posean cargos de inferior jerarquía al del ítem del inciso escalafonario para el que se concursa, podrá ser convocado el personal docente titular de otras Direcciones docentes que reúna las condiciones exigidas.
B: Sin reglamentar.
C: (Texto según Decreto 1189/02) La calificación exigida corresponde a cada uno de los dos últimos años calificados en el cargo, horas-cátedra o módulos sobre cuya base se solicite ascenso.
D: (Incorporado según Decreto 441/95) En ningún caso se exigirán otras condiciones que las determinadas en los artículos 80 y 82 del Estatuto del Docente y del presente Decreto reglamentario.
E: Sin reglamentar.
CONCURSOS PÚBLICOS. PERIDIOCIDAD.
ARTICULO 81°: Los concursos serán públicos y se realizarán en períodos no mayores de dos (2) años, salvo que existan aspirantes aprobados de otros concursos anteriores y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado.
El jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos cuando los concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso de presentarse un solo aspirante no quedará eximido de rendir las pruebas correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO 81 - Sin reglamentar.
ORDEN DE MÉRITOS.
ARTICULO 82°: En los ascensos se deberá respetar el orden de méritos asignados por los tribunales de clasificación o por los jurados respectivos.
La reglamentación establecerá la forma en que deberán computarse los antecedentes, y los requisitos específicos de acuerdo con las características de los niveles u organismos.
ARTICULO 82 DR- (Texto según Decreto 441/95) Corresponde al Jurado establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos, antecedentes y oposición, y corresponde al Tribunal de Clasificación establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos y antecedentes.
El Tribunal de Clasificación, al efectuar la selección de aspirantes, además de las condiciones generales para los ascensos, tendrá en cuenta los requisitos específicos de antigüedad docente de gestión pública mínima con carácter de titular, provisional y/o suplente de la Provincia de Buenos Aires en los distintos cargos que se consignan:
A.- Ítem V del inciso A, diez (10) años.
B.- Ítem VI al IX del inciso A, ocho (8) años.
C.- Ítem X al XII del inciso A, siete (7) años.
D.- Ítem XIII del inciso A, cinco (5) años.
E.- Ítem XIV del inciso A, I a III del inciso B, y I del inciso C, tres (3) años.
Para aspirar a los cargos de los incisos A, B y C, se requiere una antigüedad mínima de siete (7) años de desempeño efectivo en la Dirección Docente que corresponda, en carácter de titular, provisional o suplente.
En todos los casos la antigüedad en los servicios será computada al 31 de diciembre del año anterior al llamado a concurso.
JURADOS. INTEGRACIÓN.
ARTICULO 83°: Los jurados en los concursos de títulos, antecedentes y oposición para los cargos que se enuncian a continuación, se integrarán con:
I.- Secretario, jefe de área:
a) Un inspector.
b) Un director.
c) Un secretario o un jefe de área.
II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario, coordinador de centros o distritos:
a) El director de la rama u organismo correspondiente, o quien lo reemplace.
b) Un asesor docente.
c) Un inspector jefe o inspector en su reemplazo.
d) Un representante docente que reviste en la mayor jerarquía concursada.
III.- Secretario de Inspección, secretario de jefatura:
a) Un inspector jefe.
b) Dos inspectores.
IV.- Inspector:
a) El Subsecretario de educación o quien lo reemplace.
b) El director de la rama u organismo correspondientes.
c) Un director de otra repartición docente.
d) Un inspector jefe.
ARTICULO 83 DR - El presidente del jurado es el integrante de mayor jerarquía del mismo. Cuando en alguna rama de la enseñanza, no existan cargos de los enunciados en los apartados I, II, III y IV del artículo 83 del Estatuto del Docente, el jurado se integrará con los cargos equivalentes de dichos ítem escalafonarios.
Son causales de recusación y excusación de los miembros del jurado las establecidas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.
(Incorporado según Decreto 441/95) En caso de reemplazo de alguno/s de los miembros del jurado se notificará a los concursantes, quienes podrán recusar al/los reemplazante/s en el plazo de dos (2) días.
PRUEBAS DE OPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS.
ARTICULO 84°: Las pruebas de oposición constarán de:
a) Una o más pruebas escritas.
b) Uno o más coloquios grupales.
Se agregarán además en los concursos para los cargos de los ítems V, X, XI y XII un informe escrito, y para el cargo del ítem V una conferencia en acto público.
En cada caso se determinará el temario según el cargo que se concurse.
ARTICULO 84 DR - Las pruebas de oposición se rendirán en el orden de prioridades que establece la siguiente reglamentación:
1: Para el cargo del ítem V:
1.1: Dos (2) pruebas escritas.
1.2: Un (1) informe escrito sobre organización, orientación y crítica del trabajo a nivel servicio.
1.3: Un (1) coloquio grupal.
1.4: Una (1) conferencia en acto público.
2: Para los cargos de los ítem VI, VII, VIII y IX:
2.1: Dos (2) pruebas escritas.
2.2.: Un (1) coloquio grupal.
3: Para los cargos de los ítem X, XI y XII:
3.1: Una (1) prueba escrita.
3.2: Un (1) informe escrito sobre organización, orientación y crítica de aspectos relacionados con la función correspondiente al cargo que se concursa.
3.3: Un (1) coloquio grupal.
4: Para los cargos del ítem XIII:
4.1: Una (1) prueba escrita.
4.2: Un (1) coloquio grupal.
Cada concursante tiene derecho a tener vista de su prueba escrita dentro de los dos (2) días de ser notificado de la calificación de la misma.
Los jurados intervinientes acordarán las medidas conducentes a fin de elaborar un calendario para la recepción de las pruebas de oposición que posibiliten a los participantes presentarse a rendirlas dentro de los plazos establecidos por esta reglamentación.
A los fines de asegurar la no identificación de los concursantes, éstos no firmarán las pruebas escritas con su nombre y apellido. La identificación se hará colocando un número de cuatro (4) cifras precedido por una letra A a elección del participante.
Antes de la iniciación de la prueba, cada aspirante procederá a escribir en el anverso de su sobre el signo identificatorio elegido y colocará en su interior una nota en la que consignará el referido signo, su nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad. Será responsabilidad del jurado asegurar el resguardo de dicho sobre. La calificación de cada una de las pruebas se efectuará con una escala de valoración de cero (0) a diez (10) y será expresado en forma individual por cada uno de los miembros del jurado y promediados entre sí, pudiendo utilizarse el centésimo si el caso lo requiere.
Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas serán eliminados y no podrán seguir concursando. Todas las pruebas se realizarán en los recintos o establecimientos que determine el jurado.
Pruebas de Oposición
La elaboración del temario general se efectuará por las Direcciones docentes a nivel central, asegurando, la adecuación a las realidades educativas zonales, la normatización del nivel de exigencia y la unificación del criterio de evaluación.
Para cada una de las pruebas de oposición, el jurado elaborará tres (3) problemáticas por integrante, las que en sobre cerrado, serán sorteadas en el momento del examen en presencia de los concursantes con excepción del Tema de la Conferencia en Acto Público, el que será sorteado con tres (3) días de antelación a la fecha de disertación. En el Acto Público deberán estar presentes los concursantes por sí o por otro a los efectos de la notificación.
Cuando los concursos no sean simultáneos, las problemáticas a resolver serán diferentes para cada uno de los grupos que se constituyan.
En todos los actos de recepción y evaluación de las pruebas de oposición y durante el transcurso de sustanciación deberán estar presentes y en funciones, los integrantes del jurado en su totalidad.
La no presentación a rendir cualquiera de las pruebas en el día y hora de su realización, sea cual fuere la causa que motivó la ausencia, producirá la eliminación del concursante:
1: Prueba escrita
Para cada prueba escrita se sorteará un único tema para todos los aspirantes que rindan ante un mismo jurado.                                                                                    
Las pruebas escritas tendrán una duración máxima de tres (3) horas. Se realizarán en hojas previamente firmadas en la parte superior por los miembros del jurado y se confeccionarán con tinta o lapicera esferográfica.                                              
Consistirán en situaciones educativas concretas que requieran respuestas fundamentadas y aplicación de conocimientos de los especificados en el temario.                 
Las Direcciones docentes elaborarán las planillas de elaboración que utilizará el jurado para cada una de las pruebas. Evaluadas las pruebas escritas y al solo efecto de la constitución de las ternas para la recepción de las pruebas restantes, se determinará un promedio parcial para cada aspirante o se considerará la nota de la prueba escrita si esta es única. Las ternas se formarán siguiendo el orden decreciente de los puntajes obtenidos. En caso de igualdad de puntaje y si hubiere mas de tres (3) aspirantes para integrar una terna se tendrá en cuenta el orden alfabético y el número de sigla. El último grupo que se forme podrá estar integrado por cuatro (4) o dos (2) concursantes.                                                           
Posteriormente se procederá a abrir los sobres identificatorios, en acto público, con la asistencia y participación de los interesados.
 2: Informe escrito
La prueba informe escrito sobre organización, orientación y crítica del trabajo a nivel aula, nivel escuela o servicio -según correspondiere- se confeccionará sobre un tema único para lodos los concursantes. El contenido del informe será acorde con las funciones del cargo para el que se concursa.
Los integrantes de cada terna deberán visitar el mismo servicio educativo.
El jurado seleccionará los establecimientos o servicios a los que concurrirán los concursantes y mediante sorteo se fijará cuál deberá visitar cada terna. Los participantes dispondrán de hasta dos (2) horas para reunir datos, efectuar observaciones y recoger los elementos de juicio necesarios para la redacción del informe escrito. Transcurrido dicho lapso, los concursantes se reunirán en el recinto del concurso disponiendo de dos (2) horas para la redacción del informe a cuyo efecto podrán tener a la vista los datos y elementos recogidos en la visita.
3: Coloquio grupal
El coloquio grupal será público y rendido en conjunto por los integrantes de cada terna, deberá ser grabado, antecedente que se conservará hasta la promoción de los concursantes.
4: Conferencia en acto público
A los fines de la prueba conferencia en acto público, los integrantes de cada grupo disertarán por separado sobre un mismo tema. La prioridad para disertar estará dada por el orden que ocupan en la terna. Los disertantes no podrán presenciar las conferencias.
La conferencia no será leída y tendrá una duración mínima de quince (15) minutos y máxima de cuarenta y cinco (45).
Los concursantes podrán hacer uso de un plan previamente autorizado por el jurado. Dicho plan sólo consignará los enunciados de los aspectos a tratar y será presentado, en cinco (5) ejemplares de un mismo tenor en el instante de ingresar al recinto de la conferencia.
Una vez autorizado por el jurado, el concursante utilizará uno de esos ejemplares.
Al término de la conferencia, el jurado podrá establecer un diálogo con el disertante sobre asuntos vinculados con el tema de la conferencia a fin de mejor evaluar las condiciones profesionales necesarias para el cargo a cubrir.
La conferencia pública deberá ser grabada, antecedente que se conservará hasta la promoción de los concursantes.
Las Direcciones docentes elaborarán los instrumentos de evaluación para el coloquio grupal y la conferencia en acto público.
Al concluir la evaluación de cada prueba de oposición el jurado confeccionará un acta, en la que figurarán todos los docentes participantes con el puntaje obtenido consignándose también los presentes y ausentes. En caso de impugnaciones, las que podrán efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el jurado deberá contestar el recurso de revocatoria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la presentación del mismo. Si dicho recurso fuere rechazado deberá elevar las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el interesado al Director General de Cultura
y Educación, quien resolverá en esta segunda instancia, en forma definitiva en un lapso de cinco días a partir de la recepción del mismo.
EXAMEN PSICOFÍSICO.
ARTICULO 85°: (Texto según Ley 10.614) Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a examen psico-físico como medida previa a su promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años.
ARTICULO 85 DR - Corresponde la intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que determine.
ASPIRANTES A CARGOS DE MAYOR JERARQUÍA. MOVIMIENTO DOCENTE DE
ARTICULO 86°: Los docentes que hubieran sido promovidos a director, vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, podrán aspirar en el movimiento docente a otros cargos de mayor jerarquía hasta el ítem X, siempre que reúnan los requisitos generales para los ascensos y los específicos para el cargo.
ARTICULO 86 DR- A los fines de la determinación del orden de mérito se tendrá en cuenta el puntaje docente. En los casos de paridad de puntaje se seguirá el siguiente orden de prioridades.
1: Mayor jerarquía escalafonaria titular del concursante.
2: Mayor antigüedad en el desempeño transitorio del cargo al que aspira.
3: (Texto según Decreto 441/95) Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires
FALTA DE VACANTES
ARTICULO 87°: El personal docente que hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición y no hubiera sido promovido por falta de vacantes, tendrá derecho al ascenso antes del próximo concurso.
ARTICULO 87 DR - El personal docente que habiendo aprobado un concurso para cargos titulares, no hubiera accedido por falla de vacantes, será convocado en el próximo movimiento anual docente, de acuerdo a la elección realizada en su inscripción al momento del concurso, el orden de mérito obtenido en el mismo y las prioridades establecidas en el artículo 55, apartado II del Estatuto del Docente.
Al aspirante que rechazare dicho ofrecimiento se le dará por perdido el derecho y deberá volver a concursar.

OBLIGACIÓN ESPECIAL DE PROVISIONALES.
ARTICULO 88°: (Texto según Ley 10.614) Todo docente que ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase al próximo llamado a concurso para ascender con carácter titular o si en éste obtuviese una calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo u horas-cátedra titulares.
ARTICULO 88 DR- Si agotadas todas las instancias del concurso, el cargo se mantuviere vacante, los docentes que se hallaren desempeñando el cargo jerárquico en forma transitoria y que no hubieren podido presentarse a concurso por no reunir las condiciones exigidas por el Estatuto del Docente y su reglamentación, podrán continuar desempeñando dichas funciones transitorias.
Artículo n°
Resolución
Fecha
Síntesis
Res.2139 Direcotora General
16/072006
Establecer formula para la conversión de puntajes de ingreso en la docencia de los aspirantes provisionales a funciones jerárquicas transitorias
Res. 824 Director General
15/03/2005
Establecer que a los efectos de la asignación de docentes para el desempeño de funciones jerárquicas transitorias, en los cargos establecidos en el inc. a): items V, X a XIV; inc. b): items. I, II, III e inciso c ítem I del escalafón docente, artículos 11 y 12 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, serán de aplicación para todas las Direcciones docentes, las pautas establecidas en la presente Resolución, en todo aquello que no se encuentre expresamente reglado en el Art. 75° de la Ley 10.579 y su Decreto reglamentario 2485/92 modificado por el 441/95
Res. 2418 Director General
20/06/1995
Determinar que a los efectos de la aplicación del inc. 14 del Art.75 del Decreto 2485/92, modificado por el Decreto 441/95, se considera investigación presumarial al docente que haya sido imputado presuntamente de la comisión de una falta , determinar que la condición descripta perdurara hasta tanto el instructor presente su informe se mantendrá si se aconseja sanción o instrucción de sumario, establecer que la no presentación en el termino determinado por el Art. 139 inc 2 del decreto 2485/92 del informe del instructor, hará decaer la situación del docente bajo investigación presumarial; determinar que si correspondiere sanción disciplinaria, la situación del docente quedara regularizada, una vez cumplida la sanción.
Res. 2421 Director General
20/06/1995
Determinar que el cese al que se refiere el inc.8 párrafo 3ro. del Art. 75 del decreto 2485/92, es el cese por causa que no sea renuncia.
Res. 2991 Director General
25/06/1996
Establecer que la no presentación en termino - según Art. 139 inc 2 del decreto 2485/92, del informe del instructor, permitirá al docente, mientras no exista disposición ordenando sumario, aspirar a asignaciones transitorias de funciones jerárquicas, según Art.75 del Decreto.
Res. 12465 Director General
30/11/1999
Determinar que quien reviste con cambio de funciones por razones de salud, está impedido de acceder y permanecer en funciones jerárquicas transitorias, según lo haya dictaminado la respectiva junta médica.
Res. 4088 Director General
11/11/2004
Establecer que el relevo exigido por el Art. 75 inc 4 del Dec. 2485/92, modificado por el 441/95, no se encuentra limitado a las horas y/o módulos que el docente posea en el establecimiento por el cual aspira, sino que, en el que no alcanzare y para cumplimentación, deberá incluirse lo que posea en el nivel desde el cual aspira.
Res. 12773 Director General
07/12/1999
Determinar que los docentes que hayan aprobado concursos para cargo titulares y aun no posean el dictamen de aptitud psicofísica, se consideraran habilitados para la cobertura de funciones jerárquicas transitorias, luego de los indicados en el inc.6.4.2 del Art. 75 del decreto 2485/92, modificado por el decreto 441/95 es decir luego de los excedentes de otros concursos para titulares, anteriores y firmes. Establecer que la asignación transitoria se efectuara sobre el mismo cargo de base por el cual se ha concursado para el cargo jerárquico titular.
1573/97
28/02/1997
Determinar que a los efectos de la asignación de funciones jerárquicas transitorias conforme lo prescripto en el Artículo 75 inc. 6.4.3.los docentes con servicios provisorios en el distrito en el cual se produzca la necesidad de cobertura, serán considerados en cada una de las situaciones de los incisos 6-A, 6-B y 6-D en el cuarto orden luego de los distritos limítrofes.
Res. 889
Director General
04/04/2007
Determina que la adición del puntaje suplementario previsto en la claúsula transitoria del Dec 1189/02 y en el Art- 76 inc. A.6 del Dec. 2485/92 modificado por el 252/06 se computará al 31/12 del año anterior a la convocatoria a concurso
Res. 3560 Director General
30/09/2004
Establecer que los docentes que acceden a cargos directivos titulares, por aplicación de la Ley 13106 deberán liberar cargos de base, horas cátedra o módulos de acuerdo a lo prescripto en el Art. 76 inc. c)1 del Decreto 2485/92.
Res. 3788 Director General
31/08/2001
Determinar que los docentes de ex escuelas medias cuyas horas cátedra hayan sido transferidas a la EGB y se encuentren comprendidos en los términos de la Resolución Nº 11307/97, podrán concursar para acceder a cargos jerárquicos en Polimodal según el Art. 76 y concor. De la ley 10579 y su reglamentación.
Res. 1723 Director General
30/05/2002
Determinar que los docentes inscriptos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición, convocado por Resolución Nº 7402/97, cuyas horas cátedra haya sido transferidas a la EGB, podrán concursar para acceder a cargos jerárquicos en Polimodal según Art. 76 y cctes. De la ley 10579 y su Reglamentación.
Res.4091 Director General
10/10/2002
Computar a los efectos del Art. 80 inc. c. de la ley 10579 y su reglamentación, las calificaciones obtenidas en el cargo u horas cátedra sobre las cuales se solicita el ascenso, o en función jerárquica transitoria por la cual se los hubiere relevado.
Res. 4607 Director General
04/08/1998
Determinar que la antigüedad que se reconoce, podrá ser aplicada a los efectos de los concursos para ascensos previstos en el Art. 76 de la ley 10579 y su reglamentación y para todas las situaciones estatutarias por las cuales se reconozca la antigüedad docente en la provincia de Buenos Aires en carácter de provisional y suplente.
Res. 1277 Director General
26/03/1999
Determinar que se computará la antigüedad docente en servicios de educación privada reconocidos por la D.G.C.y E a todos los efectos estatutarios.
Res.13229 Director General
07/12/1999
Determinar que, agotadas las instancias previstas en el Art. 87 del decreto 2485/92 y antes de una nueva convocatoria, deberá darse a los docentes que aprobaron concurso para cargo jerárquico y no accedieron al cargo por falta de vacantes en los distritos seleccionados al momento de la convocatoria, la posibilidad de elegir entre las vacantes restantes.
Res.11326 Director General
15/08/1997
Determinar que el docente con asignación transitoria de funciones jerárquicas quedara eximido de presentarse a concurso cuando las vacantes previstas en la convocatoria afecten su unidad familiar
Res. 1297 Director General
30/04/2002
Determinar que la aplicación del Art. 88 de la ley 10579 y sus modificatorias, respecto de los docentes con funciones jerárquicas transitorias no desplazados por los que aprobaron el concurso deberá hacerse efectiva dentro de los sesenta días subsiguientes a la toma de posesión de los nuevos titulares.

Capitulo 13
Capitulo 15
CAPITULO XV
DE LOS TRASLADOS
CONCEPTO.
ARTICULO 89°: Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos u organismos dentro de la misma dirección docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, estableciéndose en la reglamentación las condiciones exigidas para los pases entre distintas Direcciones docentes que dicha reglamentación admita.
ARTICULO 89 DR -
I - Los movimientos de cargos a horas cátedra y viceversa, sólo se efectuarán cuando éstos pertenezcan a la misma rama de la educación, en cuyo caso se aplicará la equivalencia establecida en el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la provincia de Buenos Aires. Queda exceptuado de lo establecido el nivel terciario, en el que sólo serán posibles los movimientos por descenso de jerarquía de cargos a horas cátedra.
II.- Entiéndese por cambio de cargo de base el que se realiza entre cargos y/u horas- cátedra que correspondan a diferentes nomencladores de títulos habilitantes. Las condiciones de admisión para los movimientos entre diferentes cargos de base serán las establecidas para el ingreso de cada uno de ellos. En el caso de horas- cátedra el pedido se podrá efectuar de ayudante de cátedra a profesor y viceversa.                
III.- Los docentes que hayan obtenido permuta podrán solicitar movimiento una vez transcurridos los doce (12) primeros meses desde la fecha de toma de posesión del nuevo destino.
IV.- Para horas-cátedra el cambio de situación de revista en el mismo establecimiento y dentro del área de incumbencia del título que sirvió para el ingreso, deberá ser solicitado en oportunidad del movimiento anual docente para ser tratado por el Tribunal de Clasificación respectivo al finalizar el mismo. Los cambios internos concedidos serán notificados al docente con un mínimo de treinta (30) días de antelación al inicio del ciclo escolar para su efectivización en el mismo.
El número de horas-cátedra que se desee cambiar deberá coincidir con la carga horaria de la asignatura, curso o modalidad de curso al que se aspira y con el período anual de la asignatura. En ningún caso el cambio podrá producir acrecentamiento de horas provisionales.
V.- Razones de unidad familiar:
Se considerará afectada la unidad familiar cuando en virtud de la prestación de tareas docentes se lesione la convivencia del núcleo familiar, entendiéndose por tal el constituido por el cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar común.
Quedará configurada dicha situación en los siguientes casos:
1.- Cuando por traslado del cónyuge en su tarea o profesión y el consecuente cambio de domicilio se lesione la convivencia normal y habitual del núcleo familiar.
2.- Cuando el docente tenga a su cargo uno o más miembros del núcleo familiar de derecho o de hecho que sufran disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por sí mismo, o si se tratare de hijos o hermanos menores de dieciséis (16) años y constituya su necesaria compañía.
3.- Cuando por inexistencia de establecimientos educacionales donde se hallara el hogar común los hijos y/o hermanos menores de dieciséis (16) años debieran trasladarse a otros distritos y no existan medios regulares de transporte.
4.- Cuando el docente desempeñe cargos en lugares diferentes al de su domicilio y el traslado, dado la distancia o la insuficiente frecuencia de servicios regulares de transporte, le demande un lapso que le haga permanecer ausente de su hogar durante seis (6) o más horas. Cuando se tratare de horas-cátedra el tiempo de ausencia del hogar deberá ser de seis (6) o más horas y siempre que el trayecto entre el domicilio donde revista demande un lapso mínimo de tres (3) horas entre la ida y el regreso.
5.- Cuando por fallecimiento de un familiar en primer grado o por separación legal o de hecho el docente manifieste su voluntad de trasladarse.
Razones de Salud:
Deberá acordarse previa certificación realizada por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que ésta determine.
Concentración de tareas:
1.- Sólo podrá efectivizarse en establecimientos donde el docente se desempeñe como titular.
2.- El movimiento por concentración de tareas deberá efectuarse sobre la totalidad de la situación de revista titular, en el servicio educativo u organismo desde donde se efectuó el pedido. En caso de insuficiencia de vacantes, el movimiento deberá ser encuadrado en el determinado en el artículo 55, Apartado I, incisos c y d del Estatuto del Docente y su reglamentación.
CASOS. CONSERVACIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR.
ARTICULO 90°: Los traslados serán efectuados:
I.- A solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de igual o menor jerarquía.
II.- Como facultad de las autoridades competentes:
a) Por reubicación en los casos comprobados de exceso de personal o clausura de escuelas.
b) Por razones de índole técnica, previa intervención del Tribunal de Disciplina, cuando, al término de un sumario, independientemente de la sanción que pueda corresponder, se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.
El Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.
ARTICULO 90 DR -
I.- Cuando el personal docente solicite cargo de inferior jerarquía a la que revista, deberá formular renuncia expresa a la misma, la que quedará condicionada a la efectivización del movimiento. Concretado el mismo, el docente no tendrá derecho a la restitución de la jerarquía renunciada.
Los descensos de jerarquía a cargos jerárquicos se otorgarán en establecimientos dependientes de la misma rama donde el docente es titular.
II.-
A. Estos traslados se efectuarán en el tiempo establecido en el artículo 54 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
B. Estos traslados se efectuarán conforme lo prescripto en el artículo 138 del Estatuto del Docente y su reglamentación y serán resueltos en la fecha en que se presenten.
REQUISITOS.
ARTICULO 91°: Los requisitos para solicitar traslados son los mismos que se establecen para los ascensos con carácter de titular en el artículo 80°. Deberán, además, haber transcurrido dos (2) movimientos después del último traslado del docente, o tres (3) años desde su nombramiento, salvo que en éste último caso surgiera, con posterioridad al mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada.
ARTICULO 91 DR - A los fines del movimiento anual docente los requisitos correspondientes al inciso d) del artículo 80 del Estatuto son:
1.- Poseer el título habilitante para el cargo y/u horas-cátedra al que aspira. Los docentes que no tuvieren dicha condición, sólo podrán solicitar traslado en el mismo cargo u horas-cátedra en el que revistaban como titulares.
2.- En el caso de descensos de jerarquía a otro cargo jerárquico, se otorgarán siempre y cuando el docente hubiera aprobado el concurso en su oportunidad para el cargo al que aspira.
Los descensos de jerarquía se otorgarán siempre en servicios dependientes de la misma rama donde es titular.
Los dos (2) movimientos se considerarán a partir de la toma de posesión en el nuevo destino o tres (3) años desde la toma de posesión en el cargo sobre cuya base se solicita el traslado. El nuevo destino asignado como consecuencia de una situación de disponibilidad o dictamen del Tribunal de Disciplina no interrumpirá el período transcurrido desde la toma de posesión.
En caso de renuncia al movimiento concedido, deberá transcurrir un período de dos (2) movimientos anuales docentes para efectuar nueva solicitud.
ELEMENTOS CONSIDERADOS.
ARTICULO 92°: Los traslados contemplados en el artículo 90°, inciso I, se efectuarán teniendo en cuenta los porcentajes y el orden de prioridad fijados en el artículo 55° de este estatuto. El orden de méritos estará determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo con la clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón se tendrá en cuenta para el puntaje el valor asignado a los títulos para el escalafón al cuál se desea acceder.
ARTICULO 92 DR - (Texto según Decreto 441/95) El orden de mérito entre los aspirantes, en caso de igualdad de puntaje, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
1. Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires; y
2. Mayor puntaje de títulos.
Cuando el docente titular, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no acreditare asignación de puntaje, la Dirección General de Cultura y Educación arbitrará los medios para la cumplimentación y notificación del mismo.
Los docentes titulares cuya situación de revista haya sido modificada por movimiento anual docente, deberán tomar posesión del nuevo destino antes de comenzar las actividades escolares del siguiente año.
Capitulo 14
Capitulo 16

CAPITULO XXIV
DE LOS RECURSOS
DECISIONES IMPUGNABLES.
ARTICULO 156°: Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un docente o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.
ARTICULO 156 - Sin reglamentar.
REVOCATORIA.
ARTICULO 157°: El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.
ARTICULO 157 - Sin reglamentar.
JERÁRQUICO EN SUBSIDIO
ARTICULO 158°: El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio que procederá cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este estatuto.
ARTICULO 158 DR -
A. Rechazado el recurso de revocatoria, se elevarán las actuaciones a quien deba resolver el recurso jerárquico en subsidio. El superior jerárquico, dentro de los cinco (5) días de recibido el expediente, otorgará vista por un plazo de dos (2) días al interesado para que éste pueda mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.   B. Tratándose de sanciones correctivas los recursos procederán siempre con efecto suspensivo.
En las medidas expulsivas será facultad del Director General de Cultura
y Educación disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare recurso contra la sanción y se invoque fundadamente perjuicio irreparable.
REVISIÓN. REAPERTURA DEL SUMARIO.
ARTICULO 159°: El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.
ARTICULO 159 - Sin reglamentar.
RESOLUCIÓN.
ARTICULO 160°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
ARTICULO 160 DR- El criterio será amplio y en favor de la concesión del recurso. En caso de duda se estará en favor de su admisión, sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado.
PLAZO PARA INTERPONER.
ARTICULO 161°: Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación.
ARTICULO 161 DR - A los efectos de las notificaciones ordenadas en las actuaciones, se tendrá presente que las mismas deben contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente o actuaciones, firmando el interesado ante la autoridad administrativa previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado recomendado, carta documento, carta certificada con imposición de copias, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado.
Se dirigirá al domicilio constituído por el interesado en las actuaciones; no existiendo domicilio constituído, al domicilio declarado conforme al artículo 6° inciso I) del Estatuto del Docente, y ante la falta de éstos, a su domicilio real.
A los efectos de la notificación por cédula se designará un empleado quien se constituirá en el domicilio del interesado, llevando por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el agente no encontrare la persona a la cual va a notificar, o ninguna de las otras personas quiera recibirla, o no encuentre a nadie, y siempre que se tratare de domicilio constituído, o declarado conforme al artículo 6° citado, fijará la copia de la cédula en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegramas u otros medios previstos por el correo, se agregarán las constancias de entregas expedidas por el mismo al expediente o actuaciones.
Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula. Sin embargo si del expediente o actuaciones resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
En todo lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el capítulo "de las notificaciones", del decreto ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

MOTIVACIÓN.
ARTICULO 162°: Todo acto administrativo mediante el cuál se resuelva un recurso deberá ser motivado y contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.
ARTICULO 162 DR - La resolución de los recursos, y salvo que en esta reglamentación se estableciera un plazo específico diferente, deberá realizarse dentro del plazo máximo que a continuación se determina:
A. Revocatoria: cinco (5) días.
B. Jerárquico: diez (10) días.
Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior correspondiente para que se avoque al conocimiento y resolución del recurso jerárquico.
Los plazos citados en todos los casos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o actuaciones, en condiciones de resolver el recurso, por el órgano o funcionario respectivo.
En caso de que éste para resolver el recurso deba requerir informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.
En todo lo demás no previsto, se aplicarán las disposiciones del capítulo "de los plazos", del decreto ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

MEDIDAS PREPARATORIAS. IRRECURRIBILIDAD.
ARTICULO 163°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
ARTICULO 163 - Sin reglamentar.
DERECHO A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES.
ARTICULO 164°: Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionamiento que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos 157° y 158°. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de prestar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista.
El funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique con tal supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.
ARTICULO 164 DR- Igual derecho a solicitar vista de las actuaciones le cabe a la entidad sindical con personería gremial y ámbito de actuación en la provincia de Buenos Aires, contando con el consentimiento del docente interesado.
La vista de las actuaciones implica la posibilidad del pleno acceso incluyendo la extracción de fotocopias a cargo del interesado.
PLAZO. CÓMPUTO.
ARTICULO 165°: Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTICULO 165 DR- En caso de que el interesado reciba la notificación en un día inhábil, la misma se considerará realizada en el primer día hábil siguiente, por lo que el plazo, en este caso, se computará a partir del subsiguiente día hábil.
Capitulo  23

No hay comentarios:

Publicar un comentario